En el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria. En su Título 3, se establecen los requisitos de las instalaciones comunes a todos los centros, claro que no todos las cumplen a raja tabla. Si quieres saber más acerca de esta normativa, continua leyendo este pos, porque te haremos un resumen de lo que dice la ley al respecto.
Requisitos mínimos de los centros de enseñanza
1. Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de
segundo ciclo, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y
formación profesional se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y en las
normas que las desarrollen, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de
marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación.
2. Los centros docentes mencionados en el apartado anterior deberán cumplir, como
mínimo, los siguientes requisitos relativos a las instalaciones:
a) Situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, si bien
sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras
actividades de carácter educativo, cultural o deportivo. En el caso de centros docentes que
impartan el segundo ciclo de educación infantil, tendrán, además, acceso independiente del
resto de instalaciones.
b) Reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de
seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía
que señala la legislación vigente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección
laboral establecidos en la legislación vigente.
c) Tener, en los espacios en los que se desarrolle la práctica docente ventilación e
iluminación natural y directa desde el exterior.
d) Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la
legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación
de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
e) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones:
Despachos de dirección, de actividades de coordinación y de orientación.
Espacios destinados a la administración.
Sala de profesores adecuada al número de profesores.
Espacios apropiados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de madres y
padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.
Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, a las
necesidades del alumnado y del personal educativo del centro, así como aseos y servicios
higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y
condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad
establece.
Espacios necesarios para impartir los apoyos al alumnado con necesidades específicas
de apoyo educativo.
3. Los centros docentes que impartan la educación primaria, la educación secundaria
obligatoria y/o el bachillerato deberán contar, además con:
Un patio de recreo, parcialmente cubierto, susceptible de ser utilizado como pista
polideportiva, con una superficie adecuada al número de puestos escolares. En ningún caso
será inferior 900 metros cuadrados.
Biblioteca, con una superficie, como mínimo, de 45 metros cuadrados en los centros que
impartan la educación primaria, y 75 metros cuadrados en los centros que impartan la
educación secundaria obligatoria o el bachillerato.
Un gimnasio con una superficie adecuada al número de puestos escolares.
Todos los espacios en los que se desarrollen acciones docentes, así como la biblioteca,
contarán con acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en cantidad y
calidad adecuadas al número de puestos escolares, garantizando la accesibilidad a los
entornos digitales del alumnado con capacidades diferentes.
4. Los requisitos de instalaciones podrán flexibilizarse de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20 y la disposición adicional tercera de este real decreto.
Artículo 4. Puestos escolares.
1. El número de puestos escolares de los centros se fijará en las correspondientes
disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el
número máximo de alumnos por unidad escolar y el número total de unidades autorizadas en
función de las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.
2. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por número de puestos
escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma
que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.
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Para finalizar, recordar al lector, que hay que hacer, entre todos, un pequeño esfuerzo a fin de mejorar la calidad de los centros de enseñanza del país y exigir al Gobierno que tome medidas al respecto.